Entre otros asuntos, sobre control y registro de viviendas que colocan balcones o rejas que dan a calles o plazas públicas, con el fin de ver si están con la debida seguridad, sin exceder de su vuelo que sea competente y puedan dificultar el tránsito del público, y que se acostumbra a cobrar por derecho de la visita o registro, desde tiempo inmemorial 4 pesetas el Sr. Regidor Preeminente que concurre en nombre de su Señoría, otras 4 el escribano del Ayuntamiento por su asistencia y declaración, otras 4 para los dos veedores del oficio de albañiles que concurren y proceden al registro, y 2 pesetas para el ministro Andador y sirvientes Nuncios, que componen un todo de 28 reales fuertes (estos reales fuertes o de plata, deben equivaler a media moneda que indican se llama peseta, pues el total es de 14 unidades de esa moneda que denominan peseta), y considerando su Señoría que dicha cantidad no se grave a sus vecinos, acuerda que, en adelante, por dichas visitas o registros que se practiquen, sólo se cobre por derechos 14 reales fuertes, distribuidos de la siguiente forma: 2 pesetas al Regidor Preeminente, otras 2 el escribano del Ayuntamiento, otras 2 para los dos veedores albañiles o para uno si solo concurriese uno, y 1 peseta para el ministro andador o sirviente Nuncio, y que lo mismo se observe en cualesquiera otros registros que, en igual conformidad, se hagan en nombre de su Señoría, cuando se planifiquen o construyan casas en sitios nuevos, delineaciones de calles u otros que se ofrezcan.
1790-12-07 – (Sobre derechos municipales por visita de control de balcones en viviendas).
