1814-07-28 – (Incremento de Penas por daños en los campos).

Categoría: Libro 11
Fecha: 1814-07-28
Resumen acta:

En orden a las turbulencias de la guerra y los desórdenes ocasionados, se considera conveniente establecer las siguientes penas: 1. Primeramente, que la pena en que incurran las caballerías que sean aprehendidas en sitios donde no pueden ni deben pasturar, sea la de 1 ducado las menores y 2 las mayores y doble de noche. 2. Ítem., que sin embargo de que por ordenanzas del Real Consejo está dispuesto que al ganado lanío que se aprehenda pasturando hierbas que no le corresponden, se le imponga la multa de 2 ducados de día y 4 de noche, a pesar de que en du día se consideró suficiente, se duplican dichas penas y se solicita la oportuna autorización al Real Consejo. 3. Ítem., que por cada samanta de leña, ya sea de sarmiento o de cualquier otra especie que se aprehenda, tenga la pena de 8 maravedíes de día y doble de noche. 4. Ítem., por cada árbol grande o pequeño de soto, un duro y los daños. 5. Ítem., por cada árbol de huerto que se encuentre cortando o llevándolo, incurra en una multa de 8 pesetas y los daños. 6. Ítem., por cada olivo grande o pequeño que se corte por pié, 60 maravedíes y los años. 7. Ítem., por cada cepa o cepurro que se encuentre en cualquiera persona que no acredite de su viña o tener licencia del dueño, se le impondrá la pena de 8 maravedíes y la responsabilidad de daños. 8. Ítem., que por cada carga de leña que se aprehendan no acrediten ser suya, 2 ducados de día y doble de noche. 9. Ítem., que por empezar una gavillera de sarmientos, tenga de pena 4 ducados de día y doble de noche y responsabilidad de daños. 10. Ítem., se prohíbe absolutamente el coger espárragos, bajo la pena de 2 ducados. 11. Ítem., igualmente que ninguna persona pueda apacentar ganados mayores ni laníos en panificados ni hortalizas, bajo la pena de responder de los daños, hasta la tercera heredad o donde fuere aprehendido. 12. Ítem., que si cualquiera persona que se le denuncie con uvas o picando, tenga de pena, por entrar en la viña 8 reales, y además, por picar otros 8, y si es con uvas 4 reales por cada una y, en pasando de 4, la pena al arbitrio de su Señoría, y en cualquiera de ambos casos será responsable el aprehendido de los daños tanto de picado como de contado. 13. Ítem., que a cualquiera que se le aprehenda en huertos o piezas cogiendo fruta u hortalizas, se le ha de imponer la multa de 2 ducados y la responsabilidad de todo el daño que haya en la heredad donde fuere aprehendido. 14. Ítem., que a cualquiera que se le aprehenda cavando regaliz o hierba roya, en heredad puesta en cultivo, ríos o camino, se le impondrá la multa de 2 ducados. 15. Ítem., en cuanto al robo de olivas, espiga e hilanza, queda a la prudencia y arbitrio de su Señoría, determinar cuando ocurra, lo más acertado, según la gravedad y circunstancias. 16. Ítem., que cualquiera vecino tenga facultad de denunciar al arrendador y guarda de campo, siempre que los encuentren sustrayendo frutos, y la Ciudad en este caso, procederá a castigarlos. 17. Ítem., se acuerda que por ahora, y hasta que otra cosa se determine, el ganado que en el día hay para el abasto y provisión del público, goce tan solamente las hierbas que la Carnicería tenía señaladas antes del aumento que se le hizo al año de 1798. 18. Ítem., que en cualquiera otro particular que ocurra de los que no han prevenido en este auto, la Ciudad se reserva acordar las providencias que tenga por más convenientes, como también el hacer saber su contenido a la superioridad cuando las circunstancias lo exijan. Y para que, desde luego se ponga en ejecución y nadie alegue ignorancia, se publicará bando.

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