En la ciudad de Corella, jueves, a 3 días del mes de octubre del año 1680, …/… los señores Gregorio García Arista, Alcalde y Juez Ordinario de esta Ciudad, por su Majestad; Martín Serrano, Joseph de Luna Muñoz, Juan Bonel Estañán, Domingo Valero Martínez, Miguel Díaz Asiain y el licenciado don Martín Sánchez, Regidores …/… Y estando juntos en dicho acuerdo, yo el Escribano infrascrito del Ayuntamiento de dicha Ciudad, doy fe leí y notifique e hice notorio los mandatos de los tres Jueces de Residencia expresados en este libro, el primero y último del Licenciado Elizondo y el otro de don Antonio Portal de Huarte, y así bien las ordenanzas del buen gobierno, como se manda por dichos mandatos y así bien la instrucción y apuntamientos que han dexado las personas del gobierno del año último pasado, al tiempo que han cumplido con sus oficios (cargos). Y lo demás que toca a un oficio para que les conste de todo y cumplan con su tenor y leído dijeron se dan por notificados y advertidos de todo. Y en dicho acuerdo se determinó que el Regidor semanero que fuere, tenga obligación y cuidado en su semana, de cuidar y asistir a ver la carne que se mate y vende para su carnicería, tiendas de aceite y pescado y de todos los demás bastimentos de la Ciudad para que se vendan a satisfacción y conforme los arrendamientos y provisiones, y de lo que hallaren den cuenta a la Ciudad para que se provea del remedio, haciendo sus visitas y reconocimientos como es razón. Y así bien se le encarga al dicho Regidor don Martín Sánchez, cuide de la limpieza de las calles, y lo que su señoría determinase, aquello se execute. Y para los puentes y caminos reales y vecinales, se nombra a los señores Juan Bonel y Miguel Díaz para que sus señorías cuiden de su alillo y adrezo. Y así bien se determinó que los regadores de todos los términos, al fin de sus aguadas, parezcan a dar cuenta de lo que se ha regado y a dónde apara el agua, asentando razón a dónde queda. Y en dicho acuerdo se determinó se eche bando dando licencia para que desde hoy en adelante, hasta el jueves siguiente, se pueda vendemar para vino blanco, y se niega la licencia para tinto. Y que todos los Guardas asistan en sus términos y de cuenta de los prendados que hubiere. Así bien se acordó por los dichos señores Regidores que, en atención de haberse quebrado las comparanzas que había entre esta Ciudad y la de Alfaro, que eran la conservación de la paz de entrambas repúblicas, aunque por diferentes medios de parte de esta Ciudad, se ha solicitado debieran su asistencia, no se ha podido conseguir, como parece de las cartas que están en poder de Antonio Serrano Alfonso, Secretario infrascrito; y porque las penas que se han echado después de la quiebra de las dichas comparanzas a algunos vecinos de esta Ciudad, han sido “esorbitantes” y no parece ser a razón que a los vecinos que delinquieren de la ciudad de Alfaro, no se les castigue con el mismo rigor para que cejen en sus excesos que cada día cometen, así en los frutos de uvas como de panificados erbagos y caminos vinosos, se señalan las penas siguientes, en que desde luego se dan por condenados contraviniendo en todo o en parte de lo arriba dicho. Primeramente de cada cabeza mayor que se hallare ya sea en frutos, o en hierba en la jurisdicción de esta Ciudad, 10 ducados y si se cogiese algún rebaño tenga como llegue a 500 cabezas, 50 ducados de pena y de ahí abajo respective con que el ganado cabrío, por el mucho daño que hacen, tengan de pena por cada cabeza 12 reales. Y así bien tenga de pena cualquiera persona que se hallare en las viñas de esta Ciudad, llevando uvas vendidas y racimando 10 ducados. Y lo mismo sea y se entienda coxiendo hoja de olmo o leñando; y el que se hallare en camino y trabado por la presunción de cuanto hacer daño tenga 6 ducados de pena; y el que entrare a las canteras del término de esta Ciudad y se llevara piedra, tenga de pena 20 ducados. Y así bien a todos los que entraren en los dichos términos a cazar, pescar y en los espartales a coger esparto, a más de tener las jancias perdidas, tenga pena 10 ducados por cabeza. Y las penas de dichos contravinientes se aplican por sentencia, la primera para los señores del Regimiento, la otra para obras públicas y la otra tercera para los guardas que hicieren las prendadas y denuncias. Y así bien, se acordó se eche bando atendido al exceso que hay de coger uvas en las cargas que se vendimia, para que nadie coger con la mano ni otros instrumentos uvas de las dichas cargas, pena de cuatro ducados, teniendo obligación de pagar los padres por los hijos y amos por los criados, teniendo salario.
1680-10-03 – (Auto de acuerdo donde consta haberse leído los tres autos de mandatos de los Jueces de Residencia que ha habido en esta Ciudad y la instrucción y advertencias que han dejado los señores del Gobierno al tiempo que han cumplido con sus oficios y ordenanzas del buen gobierno. 1680). (Nueva Corporación).